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Pesificacion . Fallo de la CSJN

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006.
Vistos los autos: "Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecuti­vo Nacional - dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986″.
Considerando:
1) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apela­ciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia Cque había hecho lugar a la acción de amparoC en lo relativo a la declaración de inva­lidez del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modi­ficatorias, y respecto del reconocimiento del derecho de la parte actora sobre los fondos que tenía depositados en el Bank Boston en dólares estadounidenses. Al respecto, el tri­bunal de alzada ordenó a tal entidad bancaria que entregase a la actora la suma de cien mil dólares Co su equivalente en pesos para adquirir esa cantidad en el mercado libre de cam­biosC y la emplazó para que dentro de los treinta días de notificada esa sentencia presentara en autos un cronograma de pagos del monto que excediere aquel importe, el que no podría extenderse más allá del mes de septiembre de 2005 "previsto para la devolución de los depósitos en la originaria resolu­ción (M.E.) 6/02″ (fs. 155 vta.), imputando como pago a cuen­ta lo percibido en razón de la medida cautelar dictada en autos.
2) Que para decidir en el sentido indicado, el a quo citó precedentes de esa Sala en los que juzgó, en sínte­sis, que la normativa de emergencia referente a los depósitos bancarios Cen particular el art. 2° del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatoriasC, al disponer la con­versión a pesos de los depósitos constituidos en moneda ex­tranjera a una paridad sensiblemente inferior a la del merca­do libre de cambios, provocó una mutación injustificada en la sustancia o esencia del derecho de los ahorristas, lo cual produjo una profunda y también injustificada lesión a su de­recho de propiedad.
3) Que contra tal sentencia, la entidad deposita­ria (Bank Boston NA) dedujo recurso extraordinario que fue concedido por el a quo en cuanto se encuentra en discusión la constitucionalidad del decreto 214/02 y sus normas complemen­tarias y modificatorias, y denegado en lo referente a la ta­cha de arbitrariedad (confr. auto de fs. 182/183).
4) Que el actor promovió este amparo en razón de ser titular de una caja de ahorros en dólares, abierta en el Bank Boston NA, cuyo saldo al 31 de diciembre de 2001 era de U$S 184.475,75 (confr. fs. 2/5, 7 y 31), que resultó afectada por las normas de emergencia dictadas en aquel momento (ley 25.561, decretos 1570/01, 71/02, 141/02 y 214/02, entre otras), a las cuales aquél tacha de inconstitucionales.
5) Que a raíz de la medida cautelar dictada en autos (fs. 42/43), el actor obtuvo la entrega de U$S 44.803 (fs. 49). Posteriormente, al haber obtenido sentencias favo­rables en primera y en segunda instancia, el accionante soli­citó su ejecución en los términos del art. 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo cual fue admitido por la cámara en el mismo auto por el cual concedió el recur­so extraordinario, en la medida en que su decisión fue con­firmatoria de lo resuelto en la anterior instancia. A fs. 188 consta la formación del incidente respectivo.
6) Que a partir de los últimos meses del año 2001 se produjo en la República Argentina una gravísima crisis Cde alcances nunca antes vistos en la historia de nuestro paísC que no sólo afectó a las relaciones económico‑financieras  sino que trascendió a todos los ámbitos sociales e institu­cionales. Por ser conocida, y por haber sido padecida de una u otra manera por todos los argentinos, resulta innecesario extenderse en la descripción de esa crisis.
7) Que en el contexto de la aludida situación de emergencia el Estado Nacional dictó medidas por las cuales se restringió la disponibilidad de los depósitos bancarios y se estableció la conversión a pesos de los efectuados en moneda extranjera (confr., entre otros, decretos 1570/01; ley 25.561 y decreto 214/02). Ello dio lugar a la promoción de una can­tidad extraordinaria de acciones de amparo por parte de quie­nes se sintieron afectados por tales medidas, lo cual generó una situación sin precedentes en los tribunales federales de todo el país. Muchas de esas causas se encuentran actualmente radicadas en la Corte.
8) Que en tales condiciones, corresponde que este Tribunal, como cabeza del Poder Judicial de la Nación y habi­da cuenta del nítido carácter federal de las cuestiones plan­teadas en las aludidas causas Cque habilita su intervención en los términos del art. 14 de la ley 48C decida de modo de­finitivo las cuestiones tan largamente discutidas entre los depositantes y las entidades bancarias.
9) Que ello implica, por cierto, el ejercicio de la más alta función institucional asignada a esta Corte, en atención a la naturaleza de la materia debatida Cla constitu­cionalidad de las normas dictadas para superar la situación de emergencia antes aludidaC y el interés de amplios sectores de la sociedad en la decisión de estas causas.
10) Que tal respuesta institucional, a adoptarse mediante la presente sentencia, es el fruto de una decisión consensuada entre los ministros que integran esta Corte. La obtención de tal consenso, en aras del elevado propósito de poner fin a un litigio de indudable trascendencia institucio­nal y social, determina que quienes la suscriben lo hagan sin perjuicio de las apreciaciones formuladas en conocidos prece­dentes sobre determinados aspectos de las cuestiones debati­das.
11) Que esta sentencia constituye, por lo tanto, el corolario de un prolongado y fecundo debate entre los miem­bros de este Tribunal que, en pos de dar una respuesta insti­tucional a una controversia de inusitadas características, han dado prioridad a los puntos de coincidencia en cuanto a la ponderación de los resultados para lograr la paz social, que es la más alta función que le cabe a la Corte Suprema siguiendo los lineamientos fijados en el Preámbulo de la Constitución Nacional.
12) Que a lo expresado debe añadirse la insoslaya­ble consideración de las circunstancias actualmente existen­tes, que deben ser ponderadas en virtud de la invariable ju­risprudencia de esta Corte según la cual sus sentencias deben atender a la situación existente al momento de decidir (Fa­llos: 311:870; 314:568; 315:2684; 318:342, entre muchos otros).
13) Que, como es sabido, los depósitos existentes en el sistema financiero a fines del año 2001 fueron someti­dos inicialmente a restricciones a su disponibilidad que se tradujeron poco tiempo después Cen lo que respecta a imposi­ciones como la que dio origen a estos autosC en un régimen de reprogramación. Además, los constituidos en moneda extranje­ra, fueron convertidos a pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense y ajustados por el coeficiente de estabilización de referencia (CER) sin perjuicio del recono­cimiento de intereses (confr. arts. 2 y 4 del decreto 214/ 02).
14) Que al haber vencido los plazos de reprograma­ción, ha cesado la indisponibilidad que pesó sobre tales de­pósitos, sin perjuicio de la que pudiere resultar de su afec­tación a causas judiciales en trámite. El problema se cir­cunscribe, por lo tanto, al quantum que la entidad bancaria receptora de la imposición debe abonar al depositante. En lo referente a tal cuestión corresponde, en primer lugar, esta­blecer, con arreglo a la normativa de emergencia Cy según los alcances que a ella corresponde otorgar conforme el juicio de esta Corte en el contexto de la situación suscitadaC sobre qué bases debe determinarse la obligación de las entidades bancarias emergente de los respectivos contratos de depósito para verificar si su resultado, en las actuales circunstan­cias, conduce a un menoscabo del derecho constitucional de propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional) aducido por los demandantes.
15) Que al respecto cabe destacar en primer lugar que si bien la aplicación del CER estuvo prevista para el lapso de la reprogramación de los depósitos, su vigencia debe extenderse para los casos en que sus titulares hubiesen ini­ciado acciones judiciales y éstas se encuentren pendientes de resolución. En efecto, más allá del sustento que esta conclu­sión puede encontrar en lo dispuesto en el punto 6.5 de la Comunicación A 3828 del Banco Central, ella es la que mejor se adecua al propósito enunciado en el art. 6°, párrafo cuar­to, de la ley 25.561 y sus modificatorias en cuanto a la pre­servación del capital perteneciente a los ahorristas que hu­bieren realizado depósitos en entidades financieras a la fe­cha de entrada en vigencia del decreto 1570/01.
16) Que el art. 4 del decreto 214/02 establece que, además de la aplicación del coeficiente al que se hizo refe­rencia, "se aplicará una tasa de interés mínima para los de­pósitos y máxima para los préstamos". En el caso de los depó­sitos Cque es el que tiene relevancia en causas como la pre­senteC el Banco Central fijó esa tasa en el 2% nominal anual, dejando a salvo la mayor que pudiese pactarse (confr. punto 2.2 de la Comunicación A 3828, apartados i y iv), puesto que el mencionado artículo del decreto 214 no impide que se acuerde una superior. De tal manera, y al encontrarse las partes en litigio, el Tribunal se encuentra facultado para establecer la tasa de interés que estime más adecuada.
17) Que en función de lo expuesto, teniendo en cuenta las condiciones bajo las cuales fue dispuesta la con­versión a pesos de los depósitos en dólares, la notoria recu­peración y el fortalecimiento del sistema financiero respecto de su situación Ccercana al colapsoC existente en la época en que se dictaron las medidas en examen, y la evolución de las variables económicas, resulta adecuado fijar una tasa de in­terés del 4% anual, no capitalizable. La tasa de interés fi­jada por la autoridad regulatoria y ampliada judicialmente mediante esta decisión, contempla la totalidad de los intere­ses devengados con finalidad compensatoria, aun aquellos de fuente convencional, y por lo tanto debe ser íntegramente soportada por el banco deudor.
18) Que el mencionado interés del 4% debe aplicarse desde el momento en que comenzaron a regir las normas que dispusieron restricciones a la disponibilidad de los depósi­tos bancarios o desde la fecha de vencimiento del contrato en el caso de que esta última haya sido posterior a la entrada en vigencia de tales normas o a partir del 28 de febrero de 2002, en el supuesto de que el vencimiento de aquél hubiese operado con posterioridad a esa fecha (conf. punto 1.3 de la Comunicación A 3828 del Banco Central), en la inteligencia de que no podrá superponerse en un mismo lapso el interés aquí establecido con el contractualmente pactado, y hasta la fecha de su efectivo pago.
19) Que, en síntesis, de lo expresado en los consi­derandos anteriores resulta que la entidad bancaria debe abo­nar a la actora su depósito Cincluyendo los intereses pacta­dos con la limitación temporal señaladaC convertido a pesos, a la ya indicada relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado por el CER, más los intereses calculados a la tasa del 4% anual.
20) Que con esta comprensión, y en virtud del re­sultado que se obtiene según lo expuesto en el considerando que antecede, cabe concluir que la aplicación de la normativa de emergencia, que ha dado motivo a la promoción de este am­paro y de muchos otros litigios, no ocasiona lesión al dere­cho de propiedad de la actora.
21) Que en el presente caso cabe examinar la compa­tibilidad de la protección del patrimonio del ahorrista, afirmada en considerandos anteriores, con la regulación gene­ral del régimen monetario y la fijación del valor de la mone­da. Sobre este aspecto ha habido precedentes constantes acer­ca de su constitucionalidad fundados en el principio de la "soberanía monetaria" (Fallos: 52:413, 431 y 149:187, 195). El Congreso y el Poder Ejecutivo, por delegación legislativa expresa y fundada, están facultados para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin de res­tablecer el orden público económico (arts. 75, inc. 11, y 76 de la Constitución Nacional). Siguiendo esta centenaria ju­risprudencia, el bloque legislativo de emergencia que funda­menta jurídicamente la regla general de la pesificación es constitucional, coincidiendo, en este aspecto, con lo ya re­suelto por esta Corte (confr. causa "Bustos", Fallos: 327: 4495), sin perjuicio de lo que se opine sobre su convenien­cia.
Una interpretación contraria a esta regla fundamen­tal del funcionamiento económico, efectuada años después de establecida, traería secuelas institucionales gravísimas, lo cual sería contrario al canon interpretativo que obliga a ponderar las consecuencias que derivan de las decisiones ju­diciales (Fallos: 312:156).
De acuerdo con esta centenaria jurisprudencia y en las circunstancias actuales resulta evidente que no se oca­siona lesión al derecho de propiedad.
22) Que no obsta a lo precedentemente señalado la circunstancia de que la actora haya obtenido a lo largo de este pleito la entrega de sumas de dinero provenientes del depósito sobre el que versan estas actuaciones, ya que tales percepciones deben ser tomadas como pagos a cuenta e imputa­das como tales.
23) Que dado el tiempo transcurrido desde que se iniciaron los presentes autos, y la trascendencia institucio­nal de las cuestiones planteadas, el Tribunal estima que co­rresponde hacer uso de la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y decidir, en consecuencia sobre el fondo de la causa (confr. Fallos: 189:292; 212:64; 214:650; 220:1107; 223:172; 240:356; 311:762 y 1003, entre otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordina­rio, y se deja sin efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos de la presente, se declara el derecho de la actora a obtener de la entidad  ban­caria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual Cno capitalizableC debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas  que Ccon relación a dicho depósitoC hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, en tanto su sentencia no ha sido apelada por la actora. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comer­cial de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo. Notifíquese y devuélva­se. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI (con ampliación de fundamentos)- CARMEN M. ARGIBAY (según su vo­to).
ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apela­ciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia Cque había hecho lugar a la acción de amparoC en lo relativo a la declaración de inva­lidez del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modi­ficatorias, y respecto del reconocimiento del derecho de la parte actora sobre los fondos que tenía depositados en el Bank Boston en dólares estadounidenses. Al respecto, el tri­bunal de alzada ordenó a tal entidad bancaria que entregase a la actora la suma de cien mil dólares Co su equivalente en pesos para adquirir esa cantidad en el mercado libre de cam­biosC y la emplazó para que dentro de los treinta días de notificada esa sentencia presentara en autos un cronograma de pagos del monto que excediere aquel importe, el que no podría extenderse más allá del mes de septiembre de 2005 "previsto para la devolución de los depósitos en la originaria resolu­ción (M.E.) 6/02″ (fs. 155 vta.), imputando como pago a cuen­ta lo percibido en razón de la medida cautelar dictada en autos.
2) Que para decidir en el sentido indicado, el a quo citó precedentes de esa Sala en los que juzgó, en sínte­sis, que la normativa de emergencia referente a los depósitos bancarios Cen particular el art. 2° del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatoriasC, al disponer la con­versión a pesos de los depósitos constituidos en moneda ex­tranjera a una paridad sensiblemente inferior a la del merca­do libre de cambios, provocó una mutación injustificada en la sustancia o esencia del derecho de los ahorristas, lo cual produjo una profunda y también injustificada lesión a su de­recho de propiedad.
3) Que contra tal sentencia, la entidad deposita­ria (Bank Boston NA) dedujo recurso extraordinario que fue concedido por el a quo en cuanto se encuentra en discusión la constitucionalidad del decreto 214/02 y sus normas complemen­tarias y modificatorias, y denegado en lo referente a la ta­cha de arbitrariedad (confr. auto de fs. 182/183).
4) Que el actor promovió este amparo en razón de ser titular de una caja de ahorros en dólares, abierta en el Bank Boston NA, cuyo saldo al 31 de diciembre de 2001 era de U$S 184.475,75 (confr. fs. 2/5, 7 y 31), que resultó afectada por las normas de emergencia dictadas en aquel momento (ley 25.561, decretos 1570/01, 71/02, 141/02 y 214/02, entre otras), a las cuales aquél tacha de inconstitucionales.
5) Que a raíz de la medida cautelar dictada en autos (fs. 42/43), el actor obtuvo la entrega de U$S 44.803 (fs. 49). Posteriormente, al haber obtenido sentencias favo­rables en primera y en segunda instancia, el accionante soli­citó su ejecución en los términos del art. 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo cual fue admitido por la cámara en el mismo auto por el cual concedió el recur­so extraordinario, en la medida en que su decisión fue con­firmatoria de lo resuelto en la anterior instancia. A fs. 188 consta la formación del incidente respectivo.
6) Que a partir de los últimos meses del año 2001 se produjo en la República Argentina una gravísima crisis Cde alcances nunca antes vistos en la historia de nuestro paísC  que no sólo afectó a las relaciones económico‑financieras  sino que trascendió a todos los ámbitos sociales e institu­cionales. Por ser conocida, y por haber sido padecida de una u otra manera por todos los argentinos, resulta innecesario extenderse en la descripción de esa crisis.
7) Que en el contexto de la aludida situación de emergencia el Estado Nacional dictó medidas por las cuales se  restringió la disponibilidad de los depósitos bancarios y se  estableció la conversión a pesos de los efectuados en moneda extranjera (confr., entre otros, decretos 1570/01; ley 25.561 y decreto 214/02). Ello dio lugar a la promoción de una can­tidad extraordinaria de acciones de amparo por parte de quie­nes se sintieron afectados por tales medidas, lo cual generó  una situación  sin  precedentes en los tribunales federales de todo el país. Muchas de esas causas se encuentran actual­mente radicadas en la Corte.
8) Que en tales condiciones, corresponde que este Tribunal, como cabeza del Poder Judicial de la Nación y habi­da cuenta del nítido carácter federal de las cuestiones plan­teadas en las aludidas causas Cque habilita su intervención en los términos del art. 14 de la ley 48C decida de modo  definitivo las cuestiones tan largamente discutidas entre los depositantes y las entidades bancarias.
9) Que ello implica, por cierto, el ejercicio de  la más alta función institucional asignada a esta Corte,  habida cuenta de la naturaleza de la materia debatida Cla constitucionalidad de las normas dictadas para superar la situación de emergencia antes aludidaC y el interés de am­plios sectores de la sociedad en la decisión de estas causas.
10) Que tal respuesta institucional, a adoptarse mediante la presente sentencia, es el fruto de una decisión consensuada entre los ministros que integran esta Corte. La obtención de tal consenso, en aras del elevado propósito de poner fin a un litigio de indudable trascendencia institucio­nal y social, determina que quienes la suscriben lo hagan sin perjuicio de las apreciaciones formuladas en conocidos prece­dentes sobre determinados aspectos de las cuestiones debati­das.
11) Que esta sentencia constituye, por lo tanto, el corolario de un prolongado y fecundo debate entre los miem­bros de este Tribunal que, en pos de dar una respuesta insti­tucional  a una controversia de inusitadas características, han dado prioridad a los puntos de coincidencia en la inter­pretación de la normativa de emergencia y a la ponderación de los resultados a los que ella conduce, por sobre aquéllos respecto de los cuales las opiniones puedan diferir. 
12) Que a lo expresado debe añadirse la insoslaya­ble consideración de las circunstancias actualmente existen­tes, que deben ser ponderadas en virtud de la invariable ju­risprudencia de esta Corte según la cual sus sentencias deben atender a la situación existente al momento de decidir (Fa­llos: 311:870; 314:568; 315:2684; 318:342, entre muchos otros).
13) Que, como es sabido, los depósitos existentes en el sistema financiero a fines del año 2001 fueron someti­dos inicialmente a restricciones a su disponibilidad que se tradujeron poco tiempo después Cen lo que respecta a imposi­ciones como la que dio origen a estos autosC en un régimen de  reprogramación. Además, los constituidos en moneda extranje­ra, fueron convertidos a pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense y ajustados por el coeficiente de estabilización de referencia (CER) sin perjuicio del recono­cimiento de intereses (confr. arts. 2 y 4 del decreto 214/ 02).
14) Que al haber vencido los plazos de reprograma­ción, ha cesado la indisponibilidad que pesó sobre tales de­pósitos, sin perjuicio de la que pudiere resultar de su afec­tación a causas judiciales en trámite. El problema se cir­cunscribe, por lo tanto, al quantum que la entidad bancaria receptora de la imposición debe abonar al depositante. En lo referente a tal cuestión corresponde, en primer lugar, esta­blecer, con arreglo a la normativa de emergencia Cy según los alcances que a ella corresponde otorgar conforme el juicio de esta Corte en el contexto de la situación suscitadaC sobre qué bases debe determinarse la obligación de las entidades bancarias emergente de los respectivos contratos de depósito para verificar si su resultado, en las actuales circunstan­cias, conduce a un menoscabo del derecho constitucional de propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional) aducido por los demandantes.
15) Que al respecto cabe destacar en primer lugar que si bien la aplicación del CER estuvo prevista para el lapso de la reprogramación de los depósitos, su vigencia debe extenderse para los casos en que sus titulares hubiesen ini­ciado acciones judiciales y éstas se encuentren pendientes de resolución. En efecto, más allá del sustento que esta conclu­sión puede encontrar en lo dispuesto en el punto 6.5 de la  Comunicación  A 3828 del Banco Central, ella es la que mejor se adecua al propósito enunciado en el art. 6°, párrafo cuar­to, de la ley 25.561 y sus modif. en cuanto a la preservación del capital perteneciente a los ahorristas que hubieren rea­lizado depósitos en entidades financieras a la fecha de en­trada en vigencia del decreto 1570/01.
16) Que el art. 4 del decreto 214/02 establece que, además de la aplicación del coeficiente al que se hizo refe­rencia, "se aplicará una tasa de interés mínima para los de­pósitos y máxima para los préstamos". En el caso de los depó­sitos Cque es el que tiene relevancia en causas como la pre­senteC el Banco Central fijó esa tasa en el 2% nominal anual,  dejando a salvo la mayor que pudiese pactarse (confr. punto 2.2 de la Comunicación A 3828, apartados i y iv), puesto que el mencionado artículo del decreto 214 no impide que se acuerde una superior.
De tal manera, y al encontrarse las partes en liti­gio, el Tribunal se encuentra facultado para establecer la que estime más adecuada.
17) Que en función de lo expuesto, teniendo en cuenta las condiciones bajo las cuales fue dispuesta la con­versión a pesos de los depósitos en dólares, la notoria recu­peración y el fortalecimiento del sistema financiero respecto de su situación Ccercana al colapsoC existente en la época en que se dictaron las medidas en examen, y la evolución de las variables económicas, resulta adecuado fijar una tasa de in­terés del 4% anual, no capitalizable. Dicho interés, dado su carácter eminentemente compensatorio del tiempo transcurrido, y al tener como causa el contrato de depósito, debe ser ínte­gramente soportado por el banco deudor.
18) Que el mencionado interés del 4% debe aplicarse desde el momento en que comenzaron a regir las normas que dispusieron restricciones a la disponibilidad de los depósi­tos bancarios o desde la fecha de vencimiento del contrato en el caso de que esta última haya sido posterior a la entrada en vigencia de tales normas o a partir del 28 de febrero de 2002, en el supuesto de que el vencimiento de aquél hubiese operado con posterioridad a esa fecha (conf. punto 1.3 de la Comunicación A 3828 del Banco Central), en la inteligencia de que no podrá superponerse en un mismo lapso el interés aquí establecido con el contractualmente pactado, y hasta la fecha de su efectivo pago.
19) Que, en síntesis, de lo expresado en los consi­derandos anteriores resulta que la entidad bancaria debe abo­nar a la actora su depósito Cincluyendo los intereses pacta­dos con la limitación temporal señaladaC convertido a pesos,  a la ya indicada relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado por el CER, más los intereses calculados a la tasa del 4% anual.
20) Que con esta comprensión, y en virtud del re­sultado que se obtiene según lo expuesto en el considerando que antecede, cabe concluir que la aplicación de la normativa de emergencia, que ha dado motivo a la promoción de este am­paro y de muchos otros litigios, no ocasiona actualmente le­sión al derecho de propiedad de la actora, en tanto ha sido preservada la sustancia del valor adquisitivo de su derecho  creditorio, más allá de la moneda en que éste ha quedado ex­presado. De tal manera, en las indicadas circunstancias, re­sulta inoficioso un pronunciamiento respecto de la validez o invalidez constitucional de la alteración de la moneda en que fue concertado el contrato de depósito entre la accionante y la entidad bancaria.
Tal conclusión, naturalmente, no implica que la indisponibilidad del capital durante un prolongado lapso no hubiera producido a los ahorristas perjuicios de distinta índole. Empero, no es este el cauce procesal para decidir a su respecto. Solo cabe dejar establecido ahora que esta deci­sión no obsta a que, de haberse ocasionado tales daños, quie­nes lo padecieron puedan reclamar su indemnización a través de un juicio posterior que persiga tal objeto.
21) Que no obsta a lo precedentemente señalado la circunstancia de que la actora haya obtenido a lo largo de este pleito la entrega de sumas de dinero provenientes del depósito sobre el que versan estas actuaciones, ya que tales percepciones deben ser tomadas como pagos a cuenta e imputa­das como tales, por lo cual no pueden dar lugar a reintegros.
22) Que, por último, cabe recordar que la inviola­bilidad de la propiedad privada es una garantía que la Cons­titución Nacional consagra, y cuya intangibilidad e incolumi­dad es un deber de la Corte Suprema proteger contra los avan­ces del poder aún en casos de emergencia. El reintegro de la propiedad puede dilatarse en el tiempo que abarque la emer­gencia, pero necesariamente debe restituirse al titular, quien tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios que hubiera sufrido. En consecuencia, reitero el criterio que he sostenido en votos anteriores. Teniendo en cuenta que las circunstancias económicas hoy permiten a los ahorristas recu­perar su capital, esta Corte se encuentra examinando los al­cances de su sentencia. El término abstracto no es el jurídi­camente correcto a la decisión de la Corte que restituye el capital y no impide que el titular demande por la vía ordina­ria los daños y perjuicios que hubiere sufrido en su condi­ción de ahorrista.
23) Que dado el tiempo transcurrido desde que se iniciaron los presentes autos, y la trascendencia institucio­nal de las cuestiones planteadas, el Tribunal estima que co­rresponde hacer uso de la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y decidir, en consecuencia sobre el fondo de la causa (confr. Fallos: 189:292; 212:64; 214:650; 220:1107; 223:172; 240:356; 311:762 y 1003, entre otros).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordina­rio, y se deja sin efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos de la presente, se declara el derecho de la actora a obtener de la entidad ban­caria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual Cno capitalizableC debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que Ccon relación a dicho depósitoC hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, en tanto su sentencia no ha sido apelada por la actora. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comer­cial de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo. Notifíquese y devuélva­se. CARLOS S. FAYT.
ES COPIA
VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Autos y Vistos:
1) En lo que se refiere a la descripción del caso y a los argumentos en que las partes han apoyado sus preten­siones, remito, por razones de brevedad, a los considerandos 1° a 5° del voto suscripto por la mayoría.
2) En la medida que en el pleito se ha controver­tido la validez constitucional de normas dictadas por el go­bierno federal, en particular el art. 2 del decreto 214 y la decisión definitiva ha sido contraria al interés de los recu­rrentes, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el artículo 14 de la ley 48 para habilitar la competencia apelada de esta Corte.
3) Uno de los cuestionamientos que se ha dirigido contra el artículo 2° del decreto 214 se apoya en la restric­ción que pesa sobre el Presidente para emitir leyes.
Debe señalarse en primer término que el artículo 99.3, segundo párrafo, de la Constitución Nacional establece la siguiente prohibición general: "El Poder Ejecutivo no po­drá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo". El Presidente, por ser el funcionario que desempeña el Poder Ejecutivo (ar­tículo 87 CN) está especialmente alcanzado por esta prohibi­ción.
Por lo tanto, cualquier disposición de carácter legislativo emitida por el Poder Ejecutivo debe reputarse prima facie inconstitucional, presunción ésta que sólo puede ser abatida por quien demuestre que se han reunido las condi­ciones para aplicar la única excepción admitida en la Consti­tución a la prohibición general antes sentada, a saber, la descripta en los dos párrafos siguientes del artículo 99.3:
"Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen mate­ria penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos polí­ticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. 
"El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicame­ral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión eleva­rá su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso". 
Ahora bien, en la medida que el Presidente, al dic­tar el decreto 214, invocó la facultad prevista en el artícu­lo 99.3, está fuera de toda controversia que se trata de una disposición de carácter legislativo. Por otra parte, tampoco está en discusión que luego de dictado el decreto 214 se omi­tió completamente el procedimiento legislativo previsto en el tercer párrafo y que, por lo tanto, no hubo pronunciamiento oportuno por parte de las Cámaras del Congreso. En consecuen­cia, no habiéndose cumplido el procedimiento propio de la excepción, el decreto 214 debe reputarse dictado en trasgre­sión al principio general establecido en el artículo 99.3, segundo párrafo, de la Constitución Nacional.
4) El otro motivo para atacar la presunción de constitucionalidad del decreto 214, radica en la denuncia de que, al impedir el cumplimiento de las obligaciones que los bancos tenían hacia los titulares de depósitos, ha privado a estos últimos de su derecho de propiedad y vulnerado así la garantía establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
En efecto, el derecho contractual de los titulares de depósitos bancarios tiene por objeto la correlativa obli­gación del deudor, la entidad financiera, de entregar la can­tidad depositada en la calidad y especie comprometida. El titular de este derecho se encuentra protegido contra su pri­vación por parte de las autoridades, puesto que no es materia de discusión que tal es el alcance de la garantía establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional. Tales derechos personales forman parte de la propiedad de las personas, de modo tal que nuestra Constitución, por vía de su artículo 17, otorga una protección similar a la norteamericana que expre­samente prohíbe a los estados dictar normas que abroguen obligaciones contractuales (Fallos: 145:307; 137:47; 172:21, considerandos 5°, 6° y 12, 173:65).
Por otra parte, el mismo Congreso, mediante la ley 25.466, en particular los artículos 2° y 3°, había reconocido que el Estado nacional no alteraría las condiciones pactadas entre los depositantes y las entidades financieras, al tiempo que incluyó expresamente a los derechos derivados de los de­pósitos bancarios en la ya referida cláusula constitucional.
5) Si bien esta Corte ha desarrollado a lo largo de su historia, y en particular a partir del caso "Avico", un extenso repertorio de decisiones en favor de las interferen­cias del Estado en la propiedad privada como remedio para las recurrentes crisis sociales y económicas, creo que incluso desde esta perspectiva jurisprudencial más flexible, la queja levantada por los actores tiene también aptitud para invertir la presunción de constitucionalidad del decreto 214/2002.
En efecto, la tradición jurisprudencial antes men­cionada fue citada en algunos votos del fallo dictado en el caso "Bustos", en particular por referencia al precedente "Blaisdell", (290 U.S. 398) de la Corte Suprema de los Esta­dos Unidos que fuera recogido en el ya citado caso "Avico". Sin embargo, dicha línea jurisprudencial, tanto en su versión argentina como en la seguida por la corte norteamericana, pese a todos sus meandros e interrupciones, ha dejado subsis­tente una limitación a las restricciones que el gobierno pue­de introducir, por razones de emergencia, en la propiedad de las personas, a saber: ha de recaer sobre los plazos para la exigibilidad judicial y renta pactada, pero no sobre el capi­tal, es decir, la "sustancia" del derecho.
Así reza el correspondiente cliché con la lista de requisitos que deben cumplir las leyes de emergencia. En lo que se refiere especialmente a la interferencia de contratos entre particulares, la gran mayoría de los fallos convalida­ron leyes que establecían demoras en la exigibilidad de cier­tos derechos y limitaciones a la renta. Así fue en "Avico" y había sido antes en "Ercolano", fallo éste al que se adhirie­ron los jueces que formaron mayoría en aquél (Fallos: 172:21, 67‑68, considerando 9°). Y ese fue el caso también en los precedentes Nadur ‑243:449‑, Russo ‑243:467‑, White de To­rrent ‑264:344‑. El esfuerzo que puede advertirse en la sen­tencia dictada en "Peralta" (Fallos: 313:1513, considerandos 40 a 44 y 52) por incluir las restricciones como una mera "reprogramación" y mantener así su convalidación dentro del esquema tradicional, descansa en la premisa implícita de que incluso una medida de emergencia puede resultar inconstitu­cional por violación de la propiedad si afecta los derechos de manera "sustancial" y definitiva.
Este límite ha sido traspasado también por el de­creto 214/2002 que alteró de manera definitiva los derechos creditorios de los depositantes al limitar el cumplimiento de la obligación del banco deudor a un determinado monto (decre­to 214/2002) y transferir el saldo, sin la conformidad del acreedor, a otro deudor, el Estado (decreto 739/2003), quien no lo cumpliría sino a lo largo de los diez años subsiguien­tes. En vista de ello, pierde toda consistencia la afirmación de que el acreedor no ha sufrido, por virtud de la interven­ción del gobierno, alteración alguna de su derecho personal y, por consiguiente, de su propiedad.
El artículo 2° del decreto 214 se sitúa, entonces, más allá de la zona dentro de la cual esta Corte ha reconoci­do presunción de constitucionalidad a las interferencias es­tatales.
6) De lo que vengo señalando hasta aquí, resulta que el Poder Ejecutivo mediante una "disposición de carácter legislativo", prohibida en principio por el artículo 99.3 de la Constitución Nacional, como es el decreto 214, introdujo una restricción en la propiedad de los titulares de depósitos bancarios que, prima facie, va más allá de lo que histórica­mente hubiera resultado admisible para el Legislativo.
En estas condiciones no encuentro margen para in­sistir en que el decreto 214 es una norma que cuenta con pre­sunción de constitucionalidad y que, por consiguiente, la carga de demostrar todos los extremos concernientes a su pre­tendida invalidez corresponde a quien la impugna, mucho menos llevar esa carga al extremo de incluir la prueba de que el Ejecutivo no ha cumplido con los requisitos de "transitorie­dad" y "no sustancialidad" que desde el precedente "Avico" deben llenar las normas de emergencia para superar el examen de constitucionalidad.
Por el contrario, es innecesario producir prueba alguna de la restricción definitiva y sustancial a los dere­chos de la parte actora, puesto que, como hemos visto, tal restricción surge del texto mismo del decreto 214, sin nece­sidad de ninguna demostración empírica adicional.
Una vez dispuesto el campo del modo que entiendo correcto, cabe sí pasar a considerar los argumentos que se han ofrecido para intentar revertir la inconstitucionalidad que aqueja al decreto 214/2002, según he explicado en los párrafos precedentes.
7) Para justificar el régimen inaugurado por el artículo 21 del decreto 214/2002 se ha argumentado que la gravedad de la crisis reinante al momento de su dictado, de­clarada por el artículo 11 de la ley 25.561, hizo imprescin­dible tal medida. También se ha invocado el artículo 64 de la ley 25.967, sancionada en diciembre de 2004, por el cual se lo "ratifica".
En primer lugar, estos modos de convalidar un de­creto de necesidad y urgencia no se encuentran admitidos por la Constitución Nacional y ello basta para rechazarlos según el enfoque que he adoptado precedentemente. Pero no es ésta la única razón para rechazar tales argumentos.
7.a) La apelación a un estado de necesidad que ha­bría hecho inevitable el dictado del decreto 214, supone ne­cesariamente que las medidas autorizadas poco antes por la ley 25.561 eran inconvenientes. En efecto, el Congreso se encontraba en sesiones en ese momento y pocas semanas antes había establecido el programa al que debía sujetarse el Pre­sidente para enfrentar la crisis que atravesaba el país a principios de 2002; entre las medidas autorizadas no se en­contraba la pesificación de depósitos bancarios, sino más bien todo lo contrario.
En efecto, el 6 de enero había sido sancionada la ley 25.561, llamada de Emergencia y Reforma del Régimen Cam­biario, la cual fue promulgada ese mismo día (casi tres años después la ley 25.561 fue modificada por la ley 25.820). En su artículo 1° el Congreso declaró la emergencia pública, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, en materia social, económica, administrativa, fi­nanciera y cambiaria. La misma cláusula fija las bases de la delegación de funciones en el Poder Ejecutivo. El artículo 2° facultó al ejecutivo para establecer el sistema cambiario y dictar las regulaciones correspondientes. En el artículo 3° derogó el sistema de convertibilidad que había creado la ley 23.928. También debe recordarse que el artículo 15 suspendió la vigencia de la ley de intangibilidad de depósitos banca­rios 25.466 hasta tanto el Poder Ejecutivo considere superada la emergencia del sistema financiero.
De la ley referida, resulta de relevancia para lo que aquí se discute, el artículo 6° que, tal como fue sancio­nado, decía: 
ARTICULO 6° ‑ El Poder Ejecutivo nacional dispondrá medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modifica­ción de la relación de cambio dispuesta en el artículo 2° de la presente ley, en las personas de existencia visible o ideal que mantuviesen con el sistema financiero deudas nomi­nadas en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras. Al efecto dispondrá normas necesarias para su adecuación.
El Poder Ejecutivo nacional reestructurará las deudas con el sector financiero, estableciendo la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR (U$S 1), sólo en deudas con el sistema financiero cuyo importe en origen no fuese superior a DOLARES CIEN MIL (U$S 100.000) con relación a: a) Créditos hipoteca­rios destinados a la adquisición de vivienda; b) A la cons­trucción, refacción y/o ampliación de vivienda; c) Créditos personales; d) Créditos prendarios para la adquisición de automotores; y e) A los de créditos de personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MIPyME). O hasta a esa suma cuando fuere mayor en los casos del inciso a) si el crédito fue aplicado a la adquisición de la vivienda única y familiar y en el caso del inciso e). 
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer medidas compen­satorias que eviten desequilibrios en las entidades financie­ras comprendidas y emergentes del impacto producido por las medidas autorizadas en el párrafo precedente, las que podrán incluir la emisión de títulos del Gobierno nacional en moneda extranjera garantizados. A fin de constituir esa garantía créase un derecho a la exportación de hidrocarburos por el término de CINCO (5) años facultándose al Poder Ejecutivo nacional a establecer la alícuota correspondiente. A ese mis­mo fin, podrán afectarse otros recursos incluidos préstamos internacionales. 
En ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos podrá disminuir el valor boca de pozo, para el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras. 
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/2001, reestruc­turando las obligaciones originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero. Esa pro­tección comprenderá a los depósitos efectuados en divisas extranjeras.
Para comprender la importancia que este último pá­rrafo tuvo en la decisión del Congreso, en particular en la aprobación del proyecto por la Cámara de Diputados, es menes­ter recordar que su aparente exclusión dio lugar a un firme reclamo por parte de algunos legisladores, que fue atendido por el cuerpo, con la expresa mención de que la protección del capital de los ahorristas implicaba la obligación de res­tituir sus depósitos bancarios en la moneda en que fueron hechos y que la expresión "reestructuración" otorgaba herra­mientas para operar fundamentalmente sobre los plazos y even­tualmente sobre los intereses esperados.
Así quedó expresamente plasmado en la respuesta que el miembro informante, diputado Jorge Rubén Matzkin, dio al requerimiento del diputado Cappelleri sobre la interpretación que la comisión respectiva daba al texto en cuestión: "el último párrafo del artículo 6°, vinculado con la situación de aquellas personas que están dentro del ‘corralito', pretende decir que habrá reestructuraciones que será necesario reali­zar, fundamentalmente en los plazos y, eventualmente, en las tasas de interés. El objetivo central del párrafo es ratifi­car, mediante una ley, la voluntad del Congreso en el sentido de que esos depósitos serán devueltos en la moneda en que fueron hechos" (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, correspondiente al 5 de enero de 2002).
La intensa deliberación que precedió a la aproba­ción del proyecto de ley en la Cámara de Diputados, muestra 1) que al momento de dictarse el decreto 214 era un sinsenti­do invocar, para llenar la exigencia del artículo 99.3 de la Constitución, la imposibilidad de seguir los trámites legis­lativos, puesto que tales trámites ya habían tenido lugar y, concluido con la sanción de la ley 25.561 en la que se esta­blecieron los lineamientos generales, pero claros, a que de­bía sujetarse el Ejecutivo y 2) que en su artículo 6°, se estableció un programa de emergencia que otorgaba al Presi­dente competencia, es cierto, para interferir en la propiedad de las personas, pero solamente mediante la prórroga de pla­zos contractuales y topes en la renta pactada.
Podría replicarse, hipotéticamente, que el programa de emergencia contenido en la ley 25.561 resultó insuficiente para poner remedio a la crisis y que no bastaba con prorrogar plazos o limitar intereses de los depósitos bancarios. Sin embargo, esta insuficiencia de los medios aprobados por la ley 25.561 y que resultan coincidentes con los que esta Corte ha declarado admisibles constitucionalmente, según ya lo he mencionado, no ha sido demostrada de ninguna manera por los demandados, quienes, como ya dije, tienen la carga de justi­ficar la validez del decreto 214/2002. Más aún, ni siquiera fue mencionada entre las consideraciones que le sirven de motivación.
Cabe puntualizar que lo señalado precedentemente no implica volver sobre la antigua y sostenida deferencia que esta Corte otorga a los juicios de conveniencia y justicia que subyacen a las decisiones de las otras ramas del gobier­no. Dicha actitud es, ciertamente, insoslayable cuando se trata de atacar por su ineficacia o inconveniencia normas que cuentan con presunción de constitucionalidad. Pero dicho es­tándar no funciona en sentido inverso, es decir, cuando se pretende purgar la inconstitucionalidad de un acto de gobier­no sobre la base de su utilidad, eficacia o conveniencia. En este segundo caso, los tribunales han de exigir más intensa­mente una demostración plena y convincente de que se trata de una medida insustituible y justa para atender una necesidad cuya satisfacción es impostergable.
7.b) La tardía ratificación por el Congreso, casi tres años más tarde, mediante un artículo incluido en la ley de presupuesto 25.967, sin mayor debate, es de todo punto de vista inaceptable, puesto que no sólo se aparta del procedi­miento constitucional en sentido literal, sino que frustra la finalidad misma del artículo 99.3, cual es la de asegurar una deliberación oportuna y pública  en el seno del Congreso para decidir sobre la ratificación o rechazo de los decretos de necesidad y urgencia. La brevedad de los plazos contenidos en el tercer párrafo del artículo 99.3 busca precisamente evitar que el decreto presidencial se transforme en un hecho consu­mado de difícil reversión por el Congreso y que la ciudada­nía, por tratarse de un tema actual y vigente, pueda seguir la deliberación legislativa. El dispositivo constitucional creado a tales fines sería perfectamente superfluo si esta Corte acepta como sucedáneo el atajo de la ratificación de los decretos de necesidad y urgencia mediante un artículo incluido de manera descontextualizada en una ley de presu­puesto dictada años más tarde.
8) Cabe considerar la posibilidad de que el decre­to 214, pese a que fue emitido como decreto de necesidad y urgencia, no se trate de una disposición de carácter legisla­tivo y, por ende, vedada por la Constitución al Presidente.
Esto se debería a que los titulares de depósitos bancarios habrían recibido una cantidad de pesos que compen­saba adecuadamente el poder adquisitivo del capital original­mente expresado en dólares al momento de ser depositado en el banco. Si fuese así, el decreto 214 tampoco habría excedido los límites establecidos por el plan de emergencia aprobado por la ley 25.561. La opinión de que ningún perjuicio econó­mico infiere el decreto 214 a los titulares de certificados de depósitos bancarios ha sido fundada en que la expectativa de las personas que efectuaron depósitos en dólares en el sistema financiero era el de preservar el poder adquisitivo de su capital en el mercado interno. Tal objetivo habría sido plenamente respetado por el decreto 214, puesto que la deva­luación general de la economía argentina mantuvo el poder de compra del peso argentino al reducir proporcionalmente el valor de los bienes y servicios ofrecidos. A este argumento suele agregarse que el tipo de cambio fijado en el artículo 2° del decreto 214 es un cuarenta por ciento más elevado que el fijado para el resto de las obligaciones en dólares alcan­zadas por la "pesificación".
Ya he dado las razones por las cuales no comparto este enfoque del derecho contractual cuyo amparo se pretende. He de añadir ahora, que estas argumentaciones no se encuen­tran respaldadas por ninguna demostración de la supuesta equivalencia económica entre el capital depositado por la parte actora y el reconocido por el decreto 214, mucho menos desde la perspectiva del depositante, puesto que para ello hay que suponer, sin fundamento alguno, que el capital depo­sitado estaba destinado a comprar bienes en el mercado inter­no y, aún en ese caso, bienes cuyo precio no ha seguido la evolución del dólar (como ha sucedido con los inmuebles, por ejemplo).
En la medida que la verdad de esta premisa económi­ca se invoca para revertir el defecto constitucional de la interferencia estatal, es decir, en interés de la parte de­mandada, es paradójico que la total ausencia de pruebas que la respalden se cargue en perjuicio quien ha padecido esa interferencia y, por ello, entablado la presente demanda.
9) Una última argumentación que se ha dado a favor del decreto 214 y el régimen posterior que lo complementó, finca en la autoridad de los fallos mediante los cuales la Suprema Corte de los Estados Unidos convalidó la derogación de la convertibilidad oro del dólar en la década de 1930. ("Perry v. United States" ‑294 U.S. 330‑ y "U.S. v. Bankers Trust Co." ‑294 U.S. 240‑)
La importación de esos fallos al contexto en que debemos fallar se ha hecho, a mi entender, de un modo erró­neo. La corte norteamericana no tuvo como fundamento central la conveniencia económica de las medidas tomadas por los otros dos poderes, sino que la ratio decidendi se apoyó en la declaración emitida por el Congreso (Joint Resolution, de fecha 5 de junio de 1933) de que el cumplimiento de las cláu­sulas contractuales de ajuste en función de la cotización del oro interferían directamente en el ejercicio de las atribu­ciones constitucionales de ese cuerpo para establecer la mo­neda y fijar su valor (así surge del párrafo que inaugura el voto del chief justice Hughes y es afirmado más adelante en 294 U.S. 240, 297, cuando señala: The question before the Court is one of power, not of policy). El Congreso argentino de enero de 2002 no sólo no emitió ninguna resolución seme­jante que avalara la interferencia del Presidente en los con­tratos de depósito bancario, sino que, por el contrario, dic­tó la ley 25.561 que, como hemos visto, ordenó preservar el capital de los ahorristas.
10) En síntesis, el decreto 214/02 dictado por el Presidente, constituye una disposición legislativa contraria a la prohibición contenida en el artículo 99.3, segundo pá­rrafo de la Constitución Nacional, mediante la cual se oca­sionó una manifiesta privación de la propiedad (artículo 17 de la Constitución) en lo que se refiere a la alteración del capital depositado en las entidades financieras.
11) De lo expuesto precedentemente, se desprende que, en mi opinión, la demanda de amparo promovida es proce­dente en lo que respecta a la inmediata restitución por el banco demandado de la cantidad de dólares depositados o la de pesos necesaria para adquirir esos dólares al tipo de cambio vendedor que corresponda a la fecha del efectivo pago.
No obstante lo expuesto hasta aquí, las razones de gravedad institucional relatadas por la mayoría y que, en líneas generales comparto, tornan prudente, en la medida que ello resulte posible, arribar a una solución que, más allá de las diferencias en los fundamentos, permita arribar a una sentencia que, en tanto unánime en el resultado económico, ponga fin a la gran cantidad de reclamos pendientes de solu­ción.
Por ello, en función de esta conclusión, concurro con la parte resolutiva propuesta por la mayoría, en cuanto el monto que ella ordena reintegrar a la parte actora resulta coinci­dente con el mencionado en los párrafos precedentes y, tam­bién, en lo demás que resuelve acerca de la distribución de costas entre las partes. CARMEN M. ARGIBAY.
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AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RI­CARDO LUIS LORENZETTI
Considerando:
24) Que conforme surge del considerando anterior, se admite el derecho del ahorrista a la restitución del cien por ciento de su crédito en pesos, lo cual requiere una am­pliación de fundamentos para satisfacer el derecho de los actores y demandados a conocer la razón de las decisiones judiciales que los afectan.
Que para dictar esta sentencia, se ha debido tener en cuenta: 1) que la legislación promulgada en los años 2001 y 2002 ha tenido como base precedentes de esta propia Corte y que afectaría la seguridad jurídica cambiarlos retroactiva­mente; 2) que, habiendo transcurrido casi cinco años de los hechos, deben considerarse las implicancias sobre miles de situaciones jurídicas particulares que han tenido una varie­dad de soluciones transaccionales o judiciales ya consolida­das; 3) que es necesario evaluar las consecuencias sobre las reglas macroeconómicas fijadas reiteradamente por parte del Honorable Congreso de la Nación en el período mencionado, 4)  que la interpretación que los jueces realicen sobre la pro­tección constitucional del contrato y de la propiedad tiene efectos importantísimos sobre la evolución futura de las ins­tituciones, 5) que, con arreglo a los precedentes de esta Corte, cabe prescindir de la declaración de inconstituciona­lidad de una norma cuando se puede encontrar la solución en el derecho vigente, 6) que han habido diferentes opiniones entre los jueces que, en gran medida, reflejan la disparidad de criterios existentes en la sociedad, 7) que es necesario dar una solución definitiva a este tipo de pleitos para al­canzar la paz social sobre la base de considerar los resulta­dos y en especial el respeto del patrimonio del ahorrista, cumpliendo así la misión institucional que la Constitución confiere a esta Corte Suprema.
Que expresado el contexto en el que se debe dictar la presente decisión, es necesario identificar los principios que rigen nuestro sistema constitucional, cuyo seguimiento debe ser la base para evitar la repetición futura de los gra­ves sucesos que ha vivido la república y que afectaron a sus ciudadanos.  
25) Que el contrato y la propiedad tienen protec­ción constitucional en el derecho argentino y toda limitación que se disponga es de interpretación restrictiva. 
Esta tutela comprende tanto la libertad de contra­tar, que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho (art. 19 Constitución Nacional), como la de configurar el contenido del contrato, que es un supues­to del derecho a ejercer una industria lícita (art. 14 Cons­titución Nacional) y de libertad económica dentro de las re­laciones de competencia (art. 43 Constitución Nacional). La libertad de contratar, de competir y de configurar el conte­nido de un contrato, constituyen una posición jurídica que esta Corte debe proteger como tribunal de las garantías cons­titucionales. Es en este sentido como debe ser interpretado el término "propiedad" constitucional (art. 17 Constitución Nacional). No se trata de indagar si hay un derecho real o creditorio, sino de afirmar que la libertad, el derecho sub­jetivo y la posición jurídica relativas al contrato tienen rango constitucional. Esta es la interpretación consolidada por los precedentes de este Tribunal al sostener "que el vo­cablo propiedad, empleado por la Constitución comprende, como lo ha dicho esta Corte, todos los intereses apreciables que un ser humano puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reco­nocido como tal por la ley, sea que se origine en las rela­ciones privadas sea que nazca de actos administrativos, inte­gra el concepto constitucional de propiedad a condición, de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en el goce del mismo" (Fallos: 145:307; Fallos: 172:21, disidencia del juez Repetto).
26) Que es regla de interpretación que todo aquel que pretenda restringir un derecho de propiedad constitucio­nal tiene la carga argumentativa de justificar la legitimidad de su decisión. Este es el efecto jurídico preciso de la ca­lificación del contrato dentro del concepto de propiedad constitucional, ya que la regla es la libertad, mientras toda limitación es una excepción que debe ser fundada.
Que en esta causa se discute la legitimidad de la restricción impuesta por razones de emergencia económica a la libertad de configurar el contenido del contrato y la afecta­ción de la posición contractual.
Que el significado de la restricción admisible sur­ge de la interpretación de la Constitución, consistente con la jurisprudencia de esta Corte, teniendo en cuenta las con­secuencias que ella ha tenido en la práctica constitucional.
27) Que el estudio de los principales precedentes de este Tribunal sobre la extensión con que puede ser afecta­do un derecho contractual por razones de emergencia económi­ca, muestra el claro predominio de una interpretación tole­rante de amplias restricciones.
Que la referida interpretación amplia fue sostenida en un largo período histórico y por numerosos jueces inte­grantes de esta Corte. En el año 1922, en el precedente "Er­colano" (Fallos: 136:161), con el voto de los jueces Palacio, Figueroa Alcorta y Méndez, el Tribunal declaró que la ley 11.157, que prohibía cobrar, durante dos años contados desde su promulgación, por la locación de casas, piezas y departa­mentos, destinados a habitación, comercio o industria, un precio mayor que el que se pagaba por los mismos el 1° de enero de 1920 era constitucional. En el año 1934, en el pre­cedente "Avico, Oscar" (Fallos: 172:21), con el voto de los jueces Sagarna, Pera, Linares, Nazar Anchorena, la Corte de­claró la constitucionalidad de la ley 11.741, que reducía el interés y prorrogaba el plazo para el pago del capital en un préstamo hipotecario. En el año 1944, en el precedente "Pedro Inchauspe Hnos." (Fallos: 199:483), con el voto de los jueces Repetto, Sagarna, Nazar Anchorena y Ramos Mejía, esta Corte dijo que, entre los criterios amplios y restringidos, había optado por el criterio "amplio porque está más de acuerdo con nuestra Constitución, que no ha reconocido derechos absolutos de propiedad ni de libertad, sino limitados por las leyes reglamentarias de los mismos...". En el año 1990, en el pre­cedente "Peralta, Luis A. y otro" (Fallos: 313:1513), con el voto de los jueces Ricardo Levene (h), Mariano Cavagna Martí­nez, Carlos Fayt, Rodolfo Barra, Julio Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor Clos jueces Belluscio y Oyhanarte firmaron sendas disidencias de fundamentosC, se consideró constitucio­nal el decreto 36/90 en cuanto dispuso que la devolución de los depósitos a plazo fijo que excediesen determinada canti­dad, fuesen abonados con títulos de la deuda pública, afir­mando esta Corte que "de las medidas adoptadas por el gobier­no no resulta menoscabo de la propiedad protegida por el art. 17 de la Constitución Nacional".
28) Que si bien ha sido minoritaria, ha existido también una interpretación más restrictiva de las interven­ciones legales en los contratos por razones de emergencia económica. Pueden recordarse el voto del juez Bermejo, dado en el año 1922, en el precedente "Ercolano, Agustín" (Fallos: 136:161), el del juez Repetto, en el año 1934, en el prece­dente "Avico, Oscar" (Fallos: 172:21) o el del juez Boffi Boggero, en el año 1960, en el precedente "Cine Callao" (Fa­llos: 247:121).
29) Que resulta necesario establecer criterios de corrección para una interpretación estable, compatible con los valores constitucionales y apta para constituirse en una base sólida para el futuro de la Nación.
Las reglas de la Constitución han sido expresadas con sabia amplitud, para permitir su adaptación a los tiem­pos, pero esta labor no debe desnaturalizar los valores y principios, ya que siempre debe buscarse la coherencia sobre la base de que no hay un sistema jurídico emergencial o de hecho extraño al que tiene como base la Carta Magna.
Es un principio que todos los individuos tienen derechos fundamentales con un contenido mínimo para que pue­dan desplegar plenamente su valor eminente como agentes mora­les autónomos, que constituyen la base de la dignidad humana, y que esta Corte debe tutelar. El ahorro que hace el ciudada­no para resguardarse frente a las inclemencias del futuro o para aumentar su patrimonio, debe ser protegido por los jue­ces, cualesquiera sean las finalidades lícitas que persiga el depositante. Esta regla es la base de la tranquilidad que nuestro pueblo tiene derecho a gozar en una sociedad organi­zada, es el fundamento del respeto recíproco y es el princi­pal impulsor del crecimiento económico que sólo puede ser realizado en el marco de instituciones estables.
30) Que también cabe valorar las consecuencias de la amplia tolerancia a las restricciones de los derechos con­tractuales por razones de emergencia consolidada a lo largo más de setenta años.
Las legislaciones de excepción tienen un plazo para que se produzca su propia extinción, pero su prórroga y su reiteración han inutilizado los mecanismos de autodestrucción y han alimentado los que permiten su conservación. De tal modo la excepción se ha convertido en regla y los remedios normales han sido sustituidos por la anormalidad de los reme­dios. Esta fundamentación de la regla de derecho debilita el compromiso de los individuos con las leyes y los contratos, ya que la emergencia permanente destruye todo cálculo de riesgos y restringe el funcionamiento económico.
Que el derecho es experiencia y ella nos enseña de modo concluyente que la emergencia reiterada ha generado más emergencia e inseguridad y que es necesario volver a la nor­malidad.
Que la Constitución y la ley deben actuar como me­canismos de compromiso elaborados por el cuerpo político con el fin de protegerse a sí mismo contra la previsible tenden­cia humana a tomar decisiones precipitadas. Quienes redacta­ron nuestra Constitución sabían lo que eran las emergencias ya que obraron en un momento en que la Nación misma estaba en peligro de disolución, pero decidieron sujetarse rígidamente a una Carta Magna con el propósito de no caer en la tentación de apartarse de ella frente a necesidades del momento.
Un sistema estable de reglas y no su apartamiento por necesidades urgentes es lo que permite construir un Esta­do de Derecho. RICARDO LUIS LORENZETTI.
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Recurso extraordinario interpuesto por el Bank Boston NA, representado por la Dra. Raquel Viviana Rodríguez, con el patrocinio del Dr. Gonzalo M. Cabrera Castilla
Traslado contestado por el Dr. Juan Agustín Massa (letrado en causa propia)
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrati­vo Federal (Sala IV)
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan­cia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8

Jueves, 04 de Enero de 2007 10:26.
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