|
Derecho y Servicios Públicos
|
|
Vote este blog
contáctenos
Copyright Protection Derecho Fallos Noticias Jurídicas
|
Se muestran los artículos pertenecientes al tema Leyes. Prorrógase la suspensión de las ejecuciones de sentencias que tengan por objeto el remate de la vivienda única y familiar por mutuos elegibles conforme los términos y condiciones de la Ley Nº 25.798 y sus modificatorias. Sancionada: Mayo 31 de 2006 Promulgada: Junio 14 de 2006 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º — Prorrógase a partir del vencimiento establecido en la Ley Nº 26.084 por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la suspensión de las ejecuciones de sentencias que tengan por objeto el remate de la vivienda única y familiar por mutuos elegibles conforme los términos y condiciones de la Ley Nº 25.798 y sus modificatorias. ARTICULO 2º — Suspéndase por igual plazo los desalojos que se ordenen en los procesos por ejecuciones hipotecarias de vivienda única y familiar por mutuos elegibles conforme los términos y condiciones de la Ley Nº 25.798 y sus modificatorias, inclusive los procedimientos de ejecución extrajudicial. ARTICULO 3º — Prorrógase por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a partir de su vencimiento el plazo al que alude el artículo 3º de la Ley Nº 26.084. ARTICULO 4º — La presente ley es de orden público y queda comprendida en el marco de la Ley Nº 25.561 —de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario— y concordantes. ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.103— ALBERTO BALLESTRINI. — DANIEL O SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada. Decreto Nº 741/2006 Bs. As., 14/6/2006 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.103 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne. Apruébase la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, el 31 de octubre de 2003. Sancionada: Mayo 10 de 2006 Promulgada de Hecho: Junio 6 de 2006 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º — Apruébase la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION, adoptada en Nueva York —ESTADOS UNIDOS DE AMERICA— el 31 de octubre de 2003, que consta de SETENTA Y UN (71) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.097 — ALBERTO BALESTRINI. — MARCELO LOPEZ ARIAS. — Martha Luchetta. — Juan H. Estrada. CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION Preámbulo Los Estados Parte en la presente Convención, Preocupados por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley, Preocupados también por los vínculos entre la corrupción y otras formas de delincuencia, en particular la delincuencia organizada y la delincuencia económica, incluido el blanqueo de dinero, Preocupados asimismo por los casos de corrupción que entrañan vastas cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporción importante de los recursos de los Estados, y que amenazan la estabilidad política y el desarrollo sostenible de esos Estados, Convencidos de que la corrupción ha dejado de ser un problema local para convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y economías, lo que hace esencial la cooperación internacional para prevenirla y luchar contra ella, Convencidos también de que se requiere un enfoque amplio y multidisciplinario para prevenir y combatir eficazmente la corrupción, Convencidos asimismo de que la disponibilidad de asistencia técnica puede desempeñar un papel importante para que los Estados estén en mejores condiciones de poder prevenir y combatir eficazmente la corrupción, entre otras cosas fortaleciendo sus capacidades y creando instituciones, Convencidos de que el enriquecimiento personal ilícito puede ser particularmente nocivo para las instituciones democráticas, las economías nacionales y el imperio de la ley, Decididos a prevenir, detectar y disuadir con mayor eficacia las transferencias internacionales de activos adquiridos ilícitamente y a fortalecer la cooperación internacional para la recuperación de activos, Reconociendo los principios fundamentales del debido proceso en los procesos penales y en los procedimientos civiles o administrativos sobre derechos de propiedad, Teniendo presente que la prevención y la erradicación de la corrupción son responsabilidad de todos los Estados y que éstos deben cooperar entre sí, con el apoyo y la participación de personas y grupos que no pertenecen al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria, para que sus esfuerzos en este ámbito sean eficaces, Teniendo presentes también los principios de debida gestión de los asuntos y los bienes públicos, equidad, responsabilidad e igualdad ante la ley, así como la necesidad de salvaguardar la integridad y fomentar una cultura de rechazo de la corrupción, Encomiando la labor de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en la prevención y la lucha contra la corrupción, Recordando la labor realizada por otras organizaciones internacionales y regionales en esta es- fera, incluidas las actividades del Consejo de Cooperación Aduanera (también denominado Organización Mundial de Aduanas), el Consejo de Europa, la Liga de los Estados Arabes, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, la Organización de los Estados Americanos, la Unión Africana y la Unión Europea, Tomando nota con reconocimiento de los instrumentos multilaterales encaminados a prevenir y combatir la corrupción, incluidos, entre otros la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la Organización de los Estados Ame Ley 26.093 Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles. Autoridad de aplicación. Funciones. Comisión Nacional Asesora. Habilitación de plantas productoras. Mezclado de Biocombustibles con Combustibles Fósiles. Sujetos beneficiarios del Régimen Promocional. Infracciones y sanciones. Sancionada: Abril 19 de 2006 Promulgada de Hecho: Mayo 12 de 2006 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: REGIMEN DE REGULACION Y PROMOCION PARA LA PRODUCCION Y USO SUSTENTABLES DE BIOCOMBUSTIBLES CAPITULO I ARTICULO 1. — Dispónese el siguiente Régimen de Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la Nación Argentina, actividades que se regirán por la presente ley. El régimen mencionado en el párrafo precedente tendrá una vigencia de quince (15) años a partir de su aprobación. El Poder Ejecutivo nacional podrá extender el plazo precedente computando los quince (15) años de vigencia a partir de los términos establecidos en los artículos 7º y 8º de la presente ley. Autoridad de Aplicación ARTICULO 2. — La autoridad de aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo nacional, conforme a las respectivas competencias dispuestas por la Ley Nº 22.520 de Ministerios y sus normas reglamentarias y complementarias. Comisión Nacional Asesora ARTICULO 3. — Créase la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y Uso Sustentables de los Biocombustibles, cuya función será la de asistir y asesorar a la autoridad de aplicación. Dicha Comisión estará integrada por un representante de cada uno de los siguientes organismos nacionales: Secretaría de Energía, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Secretaría de Hacienda, Secretaría de Política Económica, Secretaría de Comercio, Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, y Administración Federal de Ingresos Públicos y todo otro organismo o instituciones públicas o privadas —incluidos los Consejos Federales con competencia en las áreas señaladas— que pueda asegurar el mejor cumplimiento de las funciones asignadas a la autoridad de aplicación y que se determine en la reglamentación de la presente ley. Funciones de la Autoridad de Aplicación ARTICULO 4. — Serán funciones de la autoridad de aplicación: a) Promover y controlar la producción y uso sustentables de biocombustibles. b) Establecer las normas de calidad a las que deben ajustarse los biocombustibles. c) Establecer los requisitos y condiciones necesarios para la habilitación de las plantas de producción y mezcla de biocombustibles, resolver sobre su calificación y aprobación, y certificar la fecha de su puesta en marcha. d) Establecer los requisitos y criterios de selección para la presentación de los proyectos que tengan por objeto acogerse a los beneficios establecidos por la presente ley, resolver sobre su aprobación y fijar su duración. e) Realizar auditorías e inspecciones a las plantas habilitadas para la producción de biocombustibles a fin de controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente. f) Realizar auditorías e inspecciones a los beneficiarios del régimen de promoción establecido en esta ley, a fin de controlar su correcto funcionamiento, su ajuste a la normativa vigente y la permanencia de las condiciones establecidas para mantener los beneficios que se les haya otorgado. g) También ejercitará las atribuciones que la Ley Nº 17.319 especifica en su Título V, artículos 76 al 78. h) Aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a la gravedad de las acciones penadas. i) Solicitar con carácter de declaración jurada, las estimaciones de demanda de biocombustible previstas por las compañías que posean destilerías o refinerías de petróleo, fraccionadores y dis- tribuidores mayoristas o minoristas de combustibles, obligados a utilizar los mismos, según lo previsto en los artículos 7º y 8º. j) Administrar los subsidi Sustitúyese el artículo 66 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), en relación con la facultad del empleador para introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo. Sancionada: Marzo 29 de 2006 Promulgada de Hecho: Abril 21 de 2006 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º — Sustitúyase el artículo 66 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) por el siguiente: Artículo 66. — Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo. El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva. ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.088 —ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO.— Enrique Hidalgo. — Juan Estrada. Modificación. Sancionada: Marzo 29 de 2006 Promulgada de Hecho: Abril 21 de 2006 El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza deLey: ARTICULO 1º — Sustitúyese el último párrafo del inciso 1 del artículo 14, de la Ley Nº 25.246 por el siguiente: En el marco de análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera los secretos bancarios, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad. La AFIP sólo podrá revelar el secreto fiscal en aquellos casos en que el reporte de la operación sospechosa hubiera sido realizado por dicho organismo y con relación a la persona o personas físicas o jurídicas involucradas directamente en la operación reportada. En los restantes casos la Unidad de Información Financiera requerirá el levantamiento del secreto fiscal al juez federal competente en materia penal del lugar donde deba ser suministrada la información o del domicilio de la Unidad de Información Financiera, el que deberá expedirse en un plazo máximo de TREINTA (30) días. ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 25.246 por el siguiente: Artículo 19. — Cuando la Unidad de Información Financiera haya agotado el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos en los términos de la presente ley, ello será comunicado al Ministerio Público a fines de establecer si corresponde ejercer la acción penal. ARTICULO 3º — Suprímese el último párrafo del artículo 20 de la Ley Nº 25.246. ARTICULO 4º — Sustitúyese el inciso 4, del artículo 277 del Código Penal por el siguiente: 4. Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c). ARTICULO 5º — Incorpórase como inciso 5 del artículo 278 del Código Penal el siguiente: 5. La exención establecida en el inciso 4 del artículo 277 no será de aplicación a ninguno de los supuestos contemplados por el presente artículo. ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.087 —ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO.— Enrique Hidalgo. — Juan Estrada. Incorpórase el día 24 de marzo —DIA NACIONAL DE LA MEMORIA POR LA VERDAD Y LA JUSTICIA—, entre los feriados nacionales previstos por la Ley Nº 21.329 y sus modificatorias. Sancionada: Marzo 15 de 2006. Promulgada: Marzo 20 de 2006. ARTICULO 1º — Incorpórase el día 24 de marzo —DIA NACIONAL DE LA MEMORIA POR LA VERDAD Y LA JUSTICIA—, instituido por la LeyNº 25.633, entre los feriados nacionales previstos por la Ley Nº 21.329 y sus modificatorias y dentro de las excepciones que establece el artículo 3º de la Ley Nº 23.555 y sus modificatorias. ARTICULO 2º — La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder EjecutivoNacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CAMARADE DIPUTADOS DE LA NACION, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. REGISTRADA BAJO EL Nº 26.085 — ALBERTO E. BALESTRINI. — DANIEL O.SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada. Decreto 302/2006 Bs. As., 20/3/2006 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.085 cúmplase,comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. Sancionada: Febrero 22 de 2006 Promulgada: Febrero 24 de 2006. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Créanse dos juzgados nacionales de ejecución penal, una fiscalía de ejecución penal y una defensoría de ejecución penal con asiento en la Capital Federal. Sancionada: Noviembre 30 de 2005 Promulgada de Hecho: Enero 16 de 2006. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º — Créanse DOS (2) juzgados nacionales de ejecución penal con asiento en la Capital Federal que funcionarán con DOS (2) secretarías cada uno. ARTICULO 2º — Créase UNA (1) fiscalía de ejecución penal y UNA (1) defensoría de ejecución penal, ambas con asiento en la Capital Federal. ARTICULO 3º — Los juzgados de ejecución penal creados por la ley Nº 24.121 funcionarán con DOS (2) secretarías cada uno. ARTICULO 4º — Amplíase la integración del cuerpo interdisciplinario creado por la Ley Nº 24.121 conforme los nuevos cargos que se detallan en el anexo que forma parte integrante de la presente y que se aditarán a los establecidos por el artículo 77 de la citada ley. ARTICULO 5º — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar las partidas presupuestarias correspondientes para poner en funcionamiento los juzgados y cargos creados en los artículos precedentes. ARTICULO 6º — Los juzgados, fiscalías y defensoría que se crean por la presente ley comenzarán a funcionar dentro del término de NOVENTA (90) días contados desde las transferencias de los créditos presupuestarios establecidos en el artículo anterior. ARTICULO 7º — El Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público adoptarán las medidas necesarias para la instalación de los cargos creados por esta ley y para el cumplimiento de los demás efectos derivados de su implementación. ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.070 — EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano Prorróganse la vigencia de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la del Título VI de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la vigencia del gravamen de Emergencia a los Premios de Determinados Juegos de Sorteo y Concursos Deportivos, del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y modifícase el artículo 6º de la Ley Nº 23.427, de Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. TITULO I ARTICULO 1º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la suspensión de la exención establecida en el artículo 20, inciso 1), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el artículo 1° de la Ley 25.731. ARTICULO 2º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la vigencia de los artículos 1° al 6° de la Ley 25.413 y sus modificaciones. ARTICULO 3º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la suspensión del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el artículo 1°, inciso a), de la Ley 25.717. ARTICULO 4º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, establecido por la Ley 24.625 y sus modificaciones. ARTICULO 5º — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos: Exímese del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, del Impuesto sobre el Gas Oil y de todo tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de Gas Oil y Diesel Oil y su venta en el mercado interno, destinadas a compensar los picos de demanda del mismo, incluyendo las necesidades para el mercado de generación eléctrica. Prorrógase la vigencia de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias. ARTICULO 1º — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adoptar las medidas necesarias tendientes a lograruna salida ordenada de la situación de emergencia pública. A tal fin, prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2006 la vigencia de la Ley N° 25.561, y sus modificatorias. ARTICULO 4º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2006 la vigencia del Programa Jefes de Hogar, según los términos del Decreto N° 565/02, sus modificatorios y complementarios. Prorrógase por igual plazo las tareas de clasificación y traspaso de los beneficiarios del Pro-previsgrama Jefes de Hogar que en forma conjunta realizan los Ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Desarrollo Social, de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidos en el Decreto N° 1506/04. Defensa del Consumidor (24.240) Normas de Protección y Defensa de los Consumidores. Autoridad de Aplicación. Procedimiento y Sanciones. Disposiciones Finales. CONSTITUCION Preámbulo Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina. PRIMERA PARTE Declaraciones, derechos y garantías Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución. Art. 2º.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano. Art. 3º.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse. Art. 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional. Art. 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Art. 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia. Art. 7º.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán. Art. 8º.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias. Art. 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso. Art. 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores. Art. 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio. Art. 12.- Los buques destin |