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Se muestran los artículos pertenecientes al tema Leyes.

28/07/2006

Ley 26122

REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES
publicado en
Viernes, 28 de Julio de 2006 12:53. Autor: derechoyserviciopublico. N&NA. Tema: Leyes

29/06/2006

ley 26.104

Jueves, 29 de Junio de 2006 17:44. Autor: derechoyserviciopublico. N&NA. Tema: Leyes

15/06/2006

Ley 26.103 Prorroga de la suspensión de las ejecuciones de Sentencias de Remate

Prorrógase la suspensión de las ejecuciones de sentencias que tengan por objeto el remate de la vivienda única y familiar por mutuos elegibles conforme los términos y condiciones de la Ley Nº 25.798 y sus modificatorias. Sancionada: Mayo 31 de 2006 Promulgada: Junio 14 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Prorrógase a partir del vencimiento establecido en la Ley Nº 26.084 por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la suspensión de las ejecuciones de sentencias que tengan por objeto el remate de la vivienda única y familiar por mutuos elegibles conforme los términos y condiciones de la Ley Nº 25.798 y sus modificatorias.

ARTICULO 2º — Suspéndase por igual plazo los desalojos que se ordenen en los procesos por ejecuciones hipotecarias de vivienda única y familiar por mutuos elegibles conforme los términos y condiciones de la Ley Nº 25.798 y sus modificatorias, inclusive los procedimientos de ejecución extrajudicial.

ARTICULO 3º — Prorrógase por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a partir de su vencimiento el plazo al que alude el artículo 3º de la Ley Nº 26.084.

ARTICULO 4º — La presente ley es de orden público y queda comprendida en el marco de la Ley Nº 25.561 —de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario— y concordantes.

ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.103— ALBERTO BALLESTRINI. — DANIEL O SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada. Decreto Nº 741/2006 Bs. As., 14/6/2006 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.103 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne.

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Jueves, 15 de Junio de 2006 11:36. Autor: derechoyserviciopublico. N&NA. Tema: Leyes

09/06/2006

Ley 26.097

Apruébase la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, el 31 de octubre de 2003. Sancionada: Mayo 10 de 2006 Promulgada de Hecho: Junio 6 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION, adoptada en Nueva York —ESTADOS UNIDOS DE AMERICA— el 31 de octubre de 2003, que consta de SETENTA Y UN (71) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.097 — ALBERTO BALESTRINI. — MARCELO LOPEZ ARIAS. — Martha Luchetta. — Juan H. Estrada.

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION

Preámbulo Los Estados Parte en la presente Convención, Preocupados por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley, Preocupados también por los vínculos entre la corrupción y otras formas de delincuencia, en particular la delincuencia organizada y la delincuencia económica, incluido el blanqueo de dinero, Preocupados asimismo por los casos de corrupción que entrañan vastas cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporción importante de los recursos de los Estados, y que amenazan la estabilidad política y el desarrollo sostenible de esos Estados, Convencidos de que la corrupción ha dejado de ser un problema local para convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y economías, lo que hace esencial la cooperación internacional para prevenirla y luchar contra ella, Convencidos también de que se requiere un enfoque amplio y multidisciplinario para prevenir y combatir eficazmente la corrupción, Convencidos asimismo de que la disponibilidad de asistencia técnica puede desempeñar un papel importante para que los Estados estén en mejores condiciones de poder prevenir y combatir eficazmente la corrupción, entre otras cosas fortaleciendo sus capacidades y creando instituciones, Convencidos de que el enriquecimiento personal ilícito puede ser particularmente nocivo para las instituciones democráticas, las economías nacionales y el imperio de la ley, Decididos a prevenir, detectar y disuadir con mayor eficacia las transferencias internacionales de activos adquiridos ilícitamente y a fortalecer la cooperación internacional para la recuperación de activos, Reconociendo los principios fundamentales del debido proceso en los procesos penales y en los procedimientos civiles o administrativos sobre derechos de propiedad, Teniendo presente que la prevención y la erradicación de la corrupción son responsabilidad de todos los Estados y que éstos deben cooperar entre sí, con el apoyo y la participación de personas y grupos que no pertenecen al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria, para que sus esfuerzos en este ámbito sean eficaces, Teniendo presentes también los principios de debida gestión de los asuntos y los bienes públicos, equidad, responsabilidad e igualdad ante la ley, así como la necesidad de salvaguardar la integridad y fomentar una cultura de rechazo de la corrupción, Encomiando la labor de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en la prevención y la lucha contra la corrupción, Recordando la labor realizada por otras organizaciones internacionales y regionales en esta es- fera, incluidas las actividades del Consejo de Cooperación Aduanera (también denominado Organización Mundial de Aduanas), el Consejo de Europa, la Liga de los Estados Arabes, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, la Organización de los Estados Americanos, la Unión Africana y la Unión Europea, Tomando nota con reconocimiento de los instrumentos multilaterales encaminados a prevenir y combatir la corrupción, incluidos, entre otros la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la Organización de los Estados Ame

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Viernes, 09 de Junio de 2006 16:16. Autor: derechoyserviciopublico. N&NA. Tema: Leyes

15/05/2006

Ley 26.093 .Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles

Ley 26.093 Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles. Autoridad de aplicación. Funciones. Comisión Nacional Asesora. Habilitación de plantas productoras. Mezclado de Biocombustibles con Combustibles Fósiles. Sujetos beneficiarios del Régimen Promocional. Infracciones y sanciones. Sancionada: Abril 19 de 2006 Promulgada de Hecho: Mayo 12 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: REGIMEN DE REGULACION Y PROMOCION PARA LA PRODUCCION Y USO SUSTENTABLES DE BIOCOMBUSTIBLES CAPITULO I

ARTICULO 1. — Dispónese el siguiente Régimen de Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la Nación Argentina, actividades que se regirán por la presente ley. El régimen mencionado en el párrafo precedente tendrá una vigencia de quince (15) años a partir de su aprobación. El Poder Ejecutivo nacional podrá extender el plazo precedente computando los quince (15) años de vigencia a partir de los términos establecidos en los artículos 7º y 8º de la presente ley.

Autoridad de Aplicación

ARTICULO 2. — La autoridad de aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo nacional, conforme a las respectivas competencias dispuestas por la Ley Nº 22.520 de Ministerios y sus normas reglamentarias y complementarias.

Comisión Nacional Asesora

ARTICULO 3. — Créase la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y Uso Sustentables de los Biocombustibles, cuya función será la de asistir y asesorar a la autoridad de aplicación. Dicha Comisión estará integrada por un representante de cada uno de los siguientes organismos nacionales: Secretaría de Energía, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Secretaría de Hacienda, Secretaría de Política Económica, Secretaría de Comercio, Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, y Administración Federal de Ingresos Públicos y todo otro organismo o instituciones públicas o privadas —incluidos los Consejos Federales con competencia en las áreas señaladas— que pueda asegurar el mejor cumplimiento de las funciones asignadas a la autoridad de aplicación y que se determine en la reglamentación de la presente ley.

Funciones de la Autoridad de Aplicación

ARTICULO 4. — Serán funciones de la autoridad de aplicación: a) Promover y controlar la producción y uso sustentables de biocombustibles. b) Establecer las normas de calidad a las que deben ajustarse los biocombustibles. c) Establecer los requisitos y condiciones necesarios para la habilitación de las plantas de producción y mezcla de biocombustibles, resolver sobre su calificación y aprobación, y certificar la fecha de su puesta en marcha. d) Establecer los requisitos y criterios de selección para la presentación de los proyectos que tengan por objeto acogerse a los beneficios establecidos por la presente ley, resolver sobre su aprobación y fijar su duración. e) Realizar auditorías e inspecciones a las plantas habilitadas para la producción de biocombustibles a fin de controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente. f) Realizar auditorías e inspecciones a los beneficiarios del régimen de promoción establecido en esta ley, a fin de controlar su correcto funcionamiento, su ajuste a la normativa vigente y la permanencia de las condiciones establecidas para mantener los beneficios que se les haya otorgado. g) También ejercitará las atribuciones que la Ley Nº 17.319 especifica en su Título V, artículos 76 al 78. h) Aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a la gravedad de las acciones penadas. i) Solicitar con carácter de declaración jurada, las estimaciones de demanda de biocombustible previstas por las compañías que posean destilerías o refinerías de petróleo, fraccionadores y dis- tribuidores mayoristas o minoristas de combustibles, obligados a utilizar los mismos, según lo previsto en los artículos 7º y 8º. j) Administrar los subsidi

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Lunes, 15 de Mayo de 2006 10:44. Autor: derechoyserviciopublico. N&NA. Tema: Leyes

24/04/2006

Ley 26.088 - Modificatoria del art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo

Sustitúyese el artículo 66 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), en relación con la facultad del empleador para introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo. Sancionada: Marzo 29 de 2006 Promulgada de Hecho: Abril 21 de 2006 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyase el artículo 66 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) por el siguiente:

Artículo 66. — Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo. El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.088 —ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO.— Enrique Hidalgo. — Juan Estrada.

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Lunes, 24 de Abril de 2006 13:09. Autor: derechoyserviciopublico. N&NA. Tema: Leyes

Ley 26.087 -Modificatoria de la Ley 25.246

Modificación. Sancionada: Marzo 29 de 2006 Promulgada de Hecho: Abril 21 de 2006 El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza deLey:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el último párrafo del inciso 1 del artículo 14, de la Ley Nº 25.246 por el siguiente: En el marco de análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera los secretos bancarios, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad. La AFIP sólo podrá revelar el secreto fiscal en aquellos casos en que el reporte de la operación sospechosa hubiera sido realizado por dicho organismo y con relación a la persona o personas físicas o jurídicas involucradas directamente en la operación reportada. En los restantes casos la Unidad de Información Financiera requerirá el levantamiento del secreto fiscal al juez federal competente en materia penal del lugar donde deba ser suministrada la información o del domicilio de la Unidad de Información Financiera, el que deberá expedirse en un plazo máximo de TREINTA (30) días.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 25.246 por el siguiente: Artículo 19. — Cuando la Unidad de Información Financiera haya agotado el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos en los términos de la presente ley, ello será comunicado al Ministerio Público a fines de establecer si corresponde ejercer la acción penal. ARTICULO 3º — Suprímese el último párrafo del artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el inciso 4, del artículo 277 del Código Penal por el siguiente: 4. Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c).

ARTICULO 5º — Incorpórase como inciso 5 del artículo 278 del Código Penal el siguiente: 5. La exención establecida en el inciso 4 del artículo 277 no será de aplicación a ninguno de los supuestos contemplados por el presente artículo.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.087 —ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO.— Enrique Hidalgo. — Juan Estrada.

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Lunes, 24 de Abril de 2006 13:02. Autor: derechoyserviciopublico. N&NA. Tema: Leyes

21/03/2006

Ley 26.085 - 24 de marzo, día de la memoria por la verdad y la justicia

Incorpórase el día 24 de marzo —DIA NACIONAL DE LA MEMORIA POR LA VERDAD Y LA JUSTICIA—, entre los feriados nacionales previstos por la Ley Nº 21.329 y sus modificatorias. Sancionada: Marzo 15 de 2006. Promulgada: Marzo 20 de 2006.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Incorpórase el día 24 de marzo —DIA NACIONAL DE LA MEMORIA POR LA VERDAD Y LA JUSTICIA—, instituido por la LeyNº 25.633, entre los feriados nacionales previstos por la Ley Nº 21.329 y sus modificatorias y dentro de las excepciones que establece el artículo 3º de la Ley Nº 23.555 y sus modificatorias.

ARTICULO 2º — La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder EjecutivoNacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CAMARADE DIPUTADOS DE LA NACION, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. REGISTRADA BAJO EL Nº 26.085 — ALBERTO E. BALESTRINI. — DANIEL O.SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Decreto 302/2006 Bs. As., 20/3/2006 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.085 cúmplase,comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández.

Martes, 21 de Marzo de 2006 09:25. Autor: derechoyserviciopublico. N&NA. Tema: Leyes

27/02/2006

Reforma del Consejo de la Magistratura -Ley 26.080 Modifícase la Ley Nº 24.937 - t.o. por Decreto Nº 816/99 y sus modificatorios

Sancionada: Febrero 22 de 2006 Promulgada: Febrero 24 de 2006.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 2º de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus  modificatorias por el siguiente:
“Artículo 2º: Composición. El Consejo estará integrado por trece miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1. Tres jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D´Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República.
2. Seis legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría.
3. Dos representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los  profesionales que posean esa matrícula. Uno de los representantes deberá tener domicilio real en cualquier punto del interior del país.
4. Un representante del Poder Ejecutivo.
5. Un representante del ámbito académico y científico que deberá ser profesor regular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales y contar con una reconocida trayectoria y prestigio, el cual será elegido por el Consejo Interuniversitario Nacional con mayoría absoluta de sus integrantes.
Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.”
ARTICULO 2º — Modifícase el artículo 3º de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias
 el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3º: Duración. Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelectos con intervalo de un período. Los miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de jueces en actividad o legisladores, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo. A tal fin, este reemplazo no se contará como período a los efectos de la reelección.”
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias
 por el siguiente:
“Artículo 7º: Atribuciones del Plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento general.
2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de justicia.
3. Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el
presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
4. Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente.
5. Designar los integrantes de cada comisión por mayoria absoluta de los miembros presentes.
6. Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación, al secretario general del Consejo y al secretario del cuerpo de Auditores del Poder Judicial, a propuesta de su presidente, así como a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su remoción por mayoría absoluta de sus miembros.
7. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados —previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación—, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento,
y ordenar después, en su caso, la suspensión

... (continúa)
Lunes, 27 de Febrero de 2006 09:18. Autor: derechoyserviciopublico. N&NA. Tema: Leyes

17/01/2006

Ley 26.070

Créanse dos juzgados nacionales de ejecución penal, una fiscalía de ejecución penal y una defensoría de ejecución penal con asiento en la Capital Federal. Sancionada: Noviembre 30 de 2005 Promulgada de Hecho: Enero 16 de 2006. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Créanse DOS (2) juzgados nacionales de ejecución penal con asiento en la Capital Federal que funcionarán con DOS (2) secretarías cada uno.

ARTICULO 2º — Créase UNA (1) fiscalía de ejecución penal y UNA (1) defensoría de ejecución penal, ambas con asiento en la Capital Federal.

ARTICULO 3º — Los juzgados de ejecución penal creados por la ley Nº 24.121 funcionarán con DOS (2) secretarías cada uno.

ARTICULO 4º — Amplíase la integración del cuerpo interdisciplinario creado por la Ley Nº 24.121 conforme los nuevos cargos que se detallan en el anexo que forma parte integrante de la presente y que se aditarán a los establecidos por el artículo 77 de la citada ley.

ARTICULO 5º — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar las partidas presupuestarias correspondientes para poner en funcionamiento los juzgados y cargos creados en los artículos precedentes.

ARTICULO 6º — Los juzgados, fiscalías y defensoría que se crean por la presente ley comenzarán a funcionar dentro del término de NOVENTA (90) días contados desde las transferencias de los créditos presupuestarios establecidos en el artículo anterior.

ARTICULO 7º — El Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público adoptarán las medidas necesarias para la instalación de los cargos creados por esta ley y para el cumplimiento de los demás efectos derivados de su implementación.

ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.070 — EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano

Martes, 17 de Enero de 2006 12:17. Autor: derechoyserviciopublico. N&NA. Tema: Leyes

11/01/2006

Ley 26.072

Prorróganse la vigencia de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la del Título VI de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la vigencia del gravamen de Emergencia a los Premios de Determinados Juegos de Sorteo y Concursos Deportivos, del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y modifícase el artículo 6º de la Ley Nº 23.427, de Fondo para Educación y Promoción Cooperativa.
Sancionada: Diciembre 21 de 2005
Promulgada: Enero 9 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de  Ley:

TITULO I

Impuesto a las ganancias

ARTICULO 1º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la suspensión de la exención establecida en el artículo 20, inciso 1), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el artículo 1° de la Ley 25.731.

TITULO II Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias

ARTICULO 2º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la vigencia de los artículos 1° al 6° de la Ley 25.413 y sus modificaciones.

TITULO III Impuesto al valor agregado

ARTICULO 3º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la suspensión del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el artículo 1°, inciso a), de la Ley 25.717.

TITULO IV Impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos

ARTICULO 4º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, establecido por la Ley 24.625 y sus modificaciones.

TITULO V Vigencia

ARTICULO 5º — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos:

a) Para lo establecido en el título I —Impuesto a las ganancias: respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registren en la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, desde el 1° de enero de 2006, inclusive; b) Para lo establecido en el título II —Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias—: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2006, inclusive; c) Para lo establecido en el título III —Impuesto al valor agregado—: respecto de los créditos fiscales, cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 1° de enero de2006, inclusive; d) Para lo establecido en el título IV... (continúa)
Miércoles, 11 de Enero de 2006 10:35. Autor: derechoyserviciopublico. N&NA. Tema: Leyes

Ley 26.074

Exímese del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, del Impuesto  sobre el Gas Oil y de todo tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de Gas Oil y Diesel Oil y su venta en el mercado interno, destinadas a compensar los picos de demanda del mismo, incluyendo las necesidades para el mercado de generación eléctrica.
Sancionada: Diciembre 21 de 2005
Promulgada: Enero 9 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Exímese del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previs

to en el Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del Impuesto sobre el Gas Oil establecido
por la Ley N° 26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible,
a las importaciones de Gas Oil y Diesel Oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante
los años 2006 y 2007, destinadas a compensar los picos de demanda del mismo, incluyendo
las necesidades para el mercado de generación eléctrica. La exención dispuesta en el párrafo anterior será
procedente mientras la paridad promedio mensual de importación del Gas Oil o Diesel Oil sin
impuestos, a excepción del Impuesto al Valor Agregado, no resulte inferior al precio a salida de refinería
de esos bienes.
ARTICULO 2º
— Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2006, el volumen de
OCHOCIENTOS MIL METROS CUBICOS (800.000 m3), los que pueden ser ampliados en
hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma
conjunta por la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Producción y
la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios.
Los organismos mencionados en el párrafo precedente, podrán incrementar el volumen establecido
en el párrafo anterior para el año 2007, adicionando al cupo correspondiente al año 2006 el
incremento absoluto del mercado interno de Gas Oil y/o Diesel Oil respecto del año anterior, y ampliable
hasta en un VEINTE POR CIENTO (20%) bajo el mismo procedimiento establecido para el
año 2006.
ARTICULO 3º
— El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estime corresponder,
distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo r... (continúa)
Miércoles, 11 de Enero de 2006 10:21. Autor: derechoyserviciopublico. N&NA. Tema: Leyes

Ley 26.077

Prorrógase la vigencia de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias.
Sancionada: Diciembre 22 de 2005
Promulgada: Enero 9 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adoptar las medidas necesarias tendientes a lograruna salida ordenada de la situación de emergencia pública. A tal fin, prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2006 la vigencia de la Ley N° 25.561, y sus modificatorias.

ARTICULO 2º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2006 el estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el Decreto N° 486 del 12 de marzo de 2002, sus disposiciones complementarias y modificatorias, a excepción de las previsiones referidas al Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE). Asimismo, la excepción comprende las trabas de las medidas cautelares ejecutivas contra los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, incluyendo al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de causa o título posterior al 31 de diciembre del año 2005 que se originen en el año 2006, y las ejecuciones de sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada. En tal excepción no se encuentran comprendidas las ejecuciones forzadas de los créditos que la Administración Federal de Ingresos Públicos posea contra los prestadores médico-asistenciales en internación, de diagnóstico y tratamiento, que cuenten con el certificado de inscripción del Registro Nacional de Prestadores Sanatoriales que emite la Superintendencia de Servicios de Salud, así como los establecimientos geriátricos prestadores del Sistema Nacional del Seguro de Salud y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. ARTICULO 3º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2006 la Emergencia Ocupacional Nacional declarada por el Decreto N° 165/02, ratificada por el Decreto N° 565/02 y oportunamente prorrogada por los Decretos Nros: 39/03, 1353/03 y 1506/04.

ARTICULO 4º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2006 la vigencia del Programa Jefes de Hogar, según los términos del Decreto N° 565/02, sus modificatorios y complementarios. Prorrógase por igual plazo las tareas de clasificación y traspaso de los beneficiarios del Pro-previsgrama Jefes de Hogar que en forma conjunta realizan los Ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Desarrollo Social, de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidos en el Decreto N° 1506/04.

ARTICULO 5º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2006 la Emergencia Alimentaria Nacional declarada por el Decreto N° 108 del 15 de enero de 2002 y sus modificatorias y complementarias. ARTICULO 6º — La Comisión Bicameral de Seguimiento creada por el artículo 20 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias deberá producir al 30 de junio de 2006 un informe relativo a la evolución del proceso de sal
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Miércoles, 11 de Enero de 2006 10:02. Autor: derechoyserviciopublico. N&NA. Tema: Leyes

17/12/2005

Defensa del Consumidor (24.240)

Normas de Protección y Defensa de los Consumidores. Autoridad de Aplicación. Procedimiento y Sanciones. Disposiciones Finales.
Sancionada: Setiembre 22 de 1993.
Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993.
TITULO I
NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º - Objeto. La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:
a) La adquisición o locación de cosas muebles;
b) La prestación de servicios;
c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminadas.
ARTICULO 2º - Proveedores de cosas o servicios. Quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas.
No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.
ARTICULO 3º - Interpretación. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor.
CAPITULO II
INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD
ARTICULO 4º - Información. Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos.
ARTICULO 5º - Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
ARTICULO 6º - Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.
CAPITULO III
CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA
ARTICULO 7º - Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
ARTICULO 8º - Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número

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Sábado, 17 de Diciembre de 2005 22:42. Autor: derechoyserviciopublico. N&NA. Tema: Leyes

Constitución Nacional

CONSTITUCION
DE LA NACION ARGENTINA

Preámbulo

Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.

PRIMERA PARTE
CAPÍTULO PRIMERO

Declaraciones, derechos y garantías

Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.

Art. 2º.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.

Art. 3º.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.

Art. 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

Art. 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Art. 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.

Art. 7º.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.

Art. 8º.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.

Art. 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.

Art. 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

Art. 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.

Art. 12.- Los buques destin

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Sábado, 17 de Diciembre de 2005 22:41. Autor: derechoyserviciopublico. N&NA. Tema: Leyes
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